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Crea la superintendencia de servicios sanitarios Artículo 8 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01-05-2024

Crea la superintendencia de servicios sanitarios
Artículo 8.

El personal de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que no reúna a dicha fecha los requisitos para jubilar, contemplados en el artículo 12° del decreto ley N° 2.448, de 1978, pasará sin solución de continuidad, a constituir una planta adscrita a la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, que no será considerada para los efectos de la dotación máxima de personal de dicha Subsecretaría.

Los funcionarios en referencia conservarán el régimen estatutario, previsional y de remuneraciones que tienen en la actualidad.

Los cargos de dicha planta que queden vacantes por cualquier causa, quedarán suprimidos por el solo ministerio de la ley.

El personal que pase a la planta a que se refiere el inciso primero y opte, dentro del plazo de 15 días a contar de la vigencia de esta ley, por retirarse del Servicio, tendrá derecho a una indemnización, de cargo fiscal, equivalente a seis meses del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios.

La indemnización mencionada en el inciso precedente no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con el desahucio que le corresponda a esos funcionarios.

Los trámites administrativos a que dé lugar el término de los servicios del personal y el pago de la indemnización señalada, se efectuarán por intermedio de la Subsecretaría de Obras Públicas.

Las personas que integren la planta a que se refiere el inciso primero, serán destinadas por el Subsecretario de Obras Públicas a cualquier órgano o servicio de la Administración del Estado, incluso a las municipalidades a petición expresa del Alcalde respectivo.

Estas destinaciones sólo podrán efectuarse para desempeñar funciones propias del cargo que se ocupe y en empleos de la misma jerarquía. La destinación que implique un cambio de residencia habitual, no podrá ordenarse sino mediante la aceptación del funcionario afectado y el gasto será de cargo del órgano o servicio de destino.



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Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


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