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Crea el consejo nacional de television Artículo 17 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-07-2025

Crea el consejo nacional de television
Artículo 17.

La radiodifusión de señales televisivas digitales podrá llevarse a cabo a través de medios radioeléctricos de transmisión pertenecientes al propio concesionario o a través de medios radioeléctricos pertenecientes a terceros, debidamente autorizados.

El titular de una concesión de radiodifusión televisiva digital que ejerza su derecho a transmitir utilizando medios radioeléctricos propios, otorgados en virtud de su concesión, independientemente de las otras actividades que pueda desarrollar en razón de la misma, deberá destinar la totalidad de su capacidad de transmisión para la emisión de una o varias señales de televisión de libre recepción, de una calidad consistente con las condiciones tecnológicas y competitivas del mercado televisivo, y según las condiciones que fije el Plan de Radiodifusión Televisiva, por lo cual no podrán imponer a los usuarios ningún tipo de cobro.

Será requisito esencial para aquellos concesionarios de carácter nacional, el que transmitan su señal principal con una calidad de alta definición, la que deberá cumplir con los estándares definidos por el Plan de Radiodifusión Televisiva y su normativa complementaria.

En todo caso, las nuevas actividades a que se refiere el inciso segundo, no podrán afectar la naturaleza del servicio principal de radiodifusión televisiva de libre recepción. Asimismo, para estos efectos, el proyecto técnico especificará las condiciones de prestación de estos servicios.

Los partidos de la selección nacional de fútbol profesional, que tengan el carácter de oficiales, en el evento de ser transmitidos, deberán serlo a través de señales de televisión de libre recepción, sin perjuicio de las transmisiones que puedan hacer los permisionarios de servicios limitados de televisión.

Asimismo, aquellas señales aptas para ser recibidas por equipos o dispositivos móviles, técnicamente denominada "one seg", deberán ser siempre de libre recepción.

Los concesionarios de radiodifusión televisiva digital que cuenten con medios radioeléctricos propios para transmitir sus señales televisivas deberán cumplir con las reglas especiales que se indican en los siguientes literales:

a) Los concesionarios que cuenten con los medios radioeléctricos necesarios para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital deberán ofrecer el remanente no utilizado de su capacidad de transmisión, mediante ofertas públicas y no discriminatorias, a cualquier concesionario de radiodifusión televisiva de libre recepción.

b) Para estos efectos se debe adjuntar un proyecto técnico a la solicitud de concesión, que deberá contener un estudio especial que dé cuenta de cómo se garantizará el uso efectivo del espectro radioeléctrico asignado por la concesión. Para cumplir con esta obligación, el concesionario se sujetará a lo dispuesto en la letra a) de este artículo, en relación con el excedente de capacidad de transmisión que se destine a ser otorgada a concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción. El Plan de Radiodifusión Televisiva establecerá los parámetros fundamentales de eficiencia espectral para estos servicios.



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