Imprimir

Crea academia judicial Artículo 3 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01-05-2024

Crea academia judicial
Artículo 3.

Corresponderá al Consejo Directivo:

1.- Nombrar, previo concurso público de oposición, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, al Director de la Academia;

2.- Dictar, por la misma mayoría indicada en el número anterior, los reglamentos que estime convenientes para el funcionamiento de la Academia y el debido cumplimiento de sus fines;

3.- Establecer los programas que impartirá directamente y aprobar los que presenten terceros por iniciativa propia o en virtud de concurso abierto por la Academia, para la formación de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, para el perfeccionamiento profesional para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones, y para el perfeccionamiento de los funcionarios y empleados del Poder Judicial;

4.- Establecer el número de vacantes anuales para el programa de formación de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial y los cupos para cada uno de los programas o cursos que se vayan a impartir durante cada año calendario;

5.- Llamar a concurso público para realizar programas, cursos o actividades, que sean financiados en todo o parte por la Academia y que se estimen necesarios o complementarios para el cumplimiento de sus funciones;

6.- Establecer la estructura administrativa de la Academia y contratar a las personas que la integren, cuya relación laboral se regirá por las normas del Código del Trabajo y su legislación complementaria;

7.- Proponer a la Corporación Administrativa del Poder Judicial el proyecto de presupuesto anual de la Academia;

8.- Fiscalizar los ingresos y egresos de la Academia;

9.- Aprobar la memoria y balance anuales;

10.- Celebrar todos los actos y contratos administrativos o privados que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Academia y el debido cumplimiento de sus objetivos, sea con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, y

11.- Delegar en el Director, en todo o parte, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, alguna de las facultades indicadas en los números 6, 8 y 10 precedentes.



Chile Art. 3 Crea academia judicial
Artículo 1 2 3 4 5 ...22

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse