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Constitución Política de Chile Artículo 81 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Constitución Política de Chile
Artículo 81.

Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces 24.10.1980 letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.



Chile Art. 81 Constitución Política de Chile
Artículo 1 ...79 80 81 82 83 ...161

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valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.


Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24


cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?


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