Constitución Política de Chile Artículo 81 Chile
Constitución Política de Chile
Artículo 81.
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces 24.10.1980 letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
Chile Art. 81 Constitución Política de Chile
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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