Constitución Política de Chile Artículo 147 Chile
Constitución Política de Chile
Artículo 147.
Las personas que al tiempo de ser electas como integrantes del Consejo Constitucional sean funcionarios públicos, con excepción de aquellos mencionados en el inciso cuarto del artículo 144, y los trabajadores de empresas del Estado, deberán hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan en dicho órgano.
Los trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo, sea que trabajen en el sector público o privado, conservarán su empleo desde la declaración de su candidatura como consejero o consejera hasta el término de su mandato, en caso de resultar electos. Además, gozarán de fuero laboral durante el mismo período.
Los miembros del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad estarán afectos a las normas de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, aplicables a los diputados, y a la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Chile Art. 147 Constitución Política de Chile
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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