Constitución Política de Chile Artículo 148 Chile
Constitución Política de Chile
Artículo 148.
A los integrantes de la Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad se les aplicarán las causales de cesación del cargo contenidas en los incisos primero, quinto y octavo del artículo 60. La causal de cesación será calificada por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Éstos podrán renunciar a su cargo cuando hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en riesgo el funcionamiento de la Comisión o del Comité. La renuncia, en el caso de los miembros de la Comisión, será calificada por la Cámara de Diputados o el Senado, según cuál haya sido la Corporación que lo haya elegido. En el caso de los miembros del Comité, la renuncia será calificada por el Senado.
El integrante de la Comisión Experta que haya cesado o renunciado no será reemplazado.
Chile Art. 148 Constitución Política de Chile
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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