Constitución Política de Chile Artículo 119 Chile
Constitución Política de Chile
Artículo 119.
En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.
Chile Art. 119 Constitución Política de Chile
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Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Carlos Alfredo Contreras Matus
Sergio Luis Arenas Benavides
Miguel Schurter
hola buenas, Frente a la contingencia algunos alcaldes han tomado medidas para resguardar la seguridad de sus
comunas. Sin embargo, la autoridad central ha dicho que esto no se puede hacer y que es
inconstitucional porque sucede esto?
gracias
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