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Concede un ingreso familiar de emergencia Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Concede un ingreso familiar de emergencia
Artículo 7.

El Ministerio de Desarrollo Social y Familia administrará el Ingreso Familiar de Emergencia. La Subsecretaría de Evaluación Social elaborará, para cada uno de los aportes que concede esta ley, una nómina de los hogares que sean beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia por cumplir con los requisitos para acceder a éste, la cual estará conformada por los hogares donde cualquiera de sus integrantes tenga la calidad de: (i) beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o (ii) usuarios del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley Nº 20.595, independientemente de si perciben a esa fecha transferencias monetarias en virtud de tal ley; o (iii) beneficiarios del subsidio de discapacidad mental establecido en el artículo 35 de la ley Nº 20.255; o (iv) beneficiarios de una pensión básica solidaria de invalidez, que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.255; o (v) ser beneficiarios de la pensión básica solidaria que establece el artículo 3 de la ley Nº 20.255, o (vi) beneficiarios de alguno de los aportes previsionales solidarios a que se refiere el artículo 5 A. Asimismo, integrarán dicha nómina aquellos hogares que hayan sido beneficiarios de, al menos, uno de los aportes del Ingreso Familiar de Emergencia por haberlo solicitado en conformidad al inciso tercero de este artículo.

También integrarán la mencionada nómina aquellos hogares que, habiendo solicitado el Ingreso Familiar de Emergencia conforme a lo establecido en el inciso cuarto de este artículo, no lo hubiesen percibido por no cumplir con uno o más de los requisitos para ser beneficiarios de dicho aporte, siempre que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia al momento del correspondiente aporte, de conformidad a lo establecido en esta ley

Sin perjuicio de lo anterior, también formarán parte de la referida nómina aquellos hogares beneficiarios conforme al inciso primero, cuyos integrantes pierdan una o más de las calidades señaladas en los numerales de dicho inciso con posterioridad a haber recibido el pago del Ingreso Familiar de Emergencia, siempre que cumplan los requisitos para ser beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia al momento del correspondiente aporte, de conformidad a lo establecido en esta ley.

Cuando los hogares no se encuentren en alguna de las situaciones descritas en los incisos precedentes, un integrante mayor de edad del referido hogar deberá solicitar su pago, por una única vez, ante la Subsecretaría de Servicios Sociales. Esta solicitud también podrá ser realizada ante el Instituto de Previsión Social. Adicionalmente, y para estos efectos, la Subsecretaría de Servicios Sociales podrá celebrar convenios con otras instituciones públicas. La Subsecretaría de Evaluación Social, previamente a la verificación de los requisitos para acceder al Ingreso Familiar de Emergencia, elaborará la nómina de cada uno de sus aportes, correspondientes a las solicitudes que regula este inciso.

A su vez, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia desplegará esfuerzos para promover la entrega de información oportuna respecto al Ingreso Familiar de Emergencia, con la finalidad de facilitar y promover el acceso a este beneficio y el ingreso y actualización del Registro Social de Hogares definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, o el que lo reemplace. Para ello podrá contactar a los hogares potencialmente beneficiarios a través de diversos canales y sistemas de comunicación, como solicitar el apoyo de otros órganos de Administración del Estado.

La solicitud a la que se refiere el inciso anterior deberá ser realizada dentro de los ciento diez días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2, y se mantendrá vigente desde su presentación en adelante.

Los plazos establecidos en el inciso siguiente podrán ser prorrogados por un máximo de diez días hábiles por el Subsecretario de Servicios Sociales, a solicitud fundada del interesado. En caso de que se acceda a la solicitud de prórroga, el pago del correspondiente aporte se realizará dentro de los treinta días corridos posteriores a la fecha de pago que le hubiese correspondido, si la solicitud se hubiese efectuado en los plazos del inciso siguiente.

Para el caso de los beneficiarios a los que hace referencia el inciso tercero de este artículo, se entenderá que renuncian al primer aporte que establece la presente ley, si no presentan la correspondiente solicitud dentro de los diez días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Asimismo, se entenderá que se renuncia al primer y segundo aporte si no se solicita dentro de los cincuenta días corridos siguientes a fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Se entenderá que se renuncia a los tres primeros aportes si no se solicita dentro de los ochenta días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Por último, se entenderá que se renuncia a los cuatro aportes si no se solicita dentro de los ciento diez días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2. Con todo, para tener derecho a los aportes que establece la presente ley, deberá cumplirse con los requisitos establecidos de acuerdo a la información disponible en la época en que se elabore cada una de las respectivas nóminas de pago a que se refiere este artículo.



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