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Código Tributario Artículo 52 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026

Código Tributario
Artículo 52.

Los cesionarios de créditos fiscales no tendrán derecho a solicitar la aplicación de las normas del artículo 51.

En todo caso, los recibos o vales otorgados por Tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán nominativos y los valores respectivos no devengarán intereses.



Chile Art. 52 Código Tributario
Artículo 1 ...50 51 52 53 54 ...207

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TORO YAÑEZ


al juan claude le meti el pico en el quinchito


al benja romero le gusta el ñato waton y con la cabeza morbidaaa


pregúntale a tu hermana


Nachesss wekito


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