Código Tributario Artículo 52 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026
Código Tributario
Artículo 52.
Los cesionarios de créditos fiscales no tendrán derecho a solicitar la aplicación de las normas del artículo 51.
En todo caso, los recibos o vales otorgados por Tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán nominativos y los valores respectivos no devengarán intereses.
Chile Art. 52 Código Tributario
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