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Código Sanitario Artículo 130 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código Sanitario
Artículo 130.

El Director General de Salud, resolverá sobre la observación de los enfermos mentales, de los que presentan dependencias de drogas u otras substancias, de los alcohólicos y de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones, así como sobre su internación, permanencia y salida de los establecimientos públicos o particulares destinados a ese objeto. Estos establecimientos cumplirán con los requisitos que señala el reglamento.



Chile Art. 130 Código Sanitario
Artículo 1 ...129 D 129 E 130 131 132 ...TRANSITORIO

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