CPP Artículo 79 Chile
Código Procesal Penal
Artículo 79.
Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de investigaciones en las que apareciere necesario el carácter auxiliar de Gendarmería de Chile para la realización de diligencias de investigación en el interior de establecimientos penales, el Ministerio Público también podrá impartirle instrucciones. En estos casos Gendarmería de Chile deberá actuar de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Chile Art. 79 Código Procesal Penal
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Buenos días. Corregido, gracias por su atención.
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
10/10 se lo cite a una mina , no me ha contestado hace 3 meses , tengo que hablar con el legislador para que interprete su señal
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