CPP Artículo 470 Chile
Código Procesal Penal
Artículo 470.
Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes. Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año. El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año. Las especies que se encontraren bajo la custodia o a disposición del Ministerio Público, transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de las resoluciones o decisiones a que se refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de este Código, serán remitidas a la Dirección General del Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior. Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación tratándose de especies de carácter ilícito. En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le autorice proceder a su destrucción.
Chile Art. 470 Código Procesal Penal
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Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
La UAT exigente?? JAJAJ, es la top 13 de Chile, dejen de quejarse y pónganse a estudiar mejor.
en menos de 1 mes doy el grado deseenme exito los csm
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