CPP Artículo 211 Chile
Código Procesal Penal
Artículo 211.
Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.
Chile Art. 211 Código Procesal Penal
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