CPP Artículo 213 Chile
Código Procesal Penal
Artículo 213.
Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.
Chile Art. 213 Código Procesal Penal
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