Código Aeronáutico Artículo 54 Chile
Código Aeronáutico
Artículo 54.
Corresponderá a la autoridad aeronáutica: a) Llevar un registro de las industrias dedicadas a la fabricación, armaduría y reparación de aeronaves, o de sus partes o piezas; b) Dictar normas técnicas oficiales y obligatorias para la fabricación de aeronaves y sus partes o piezas; c) Certificar las aeronaves fabricadas, armadas o integradas en el país, siempre que se hayan cumplido a su respecto las normas técnicas oficiales sobre la materia y se acredite haberse realizado el control de calidad aceptado por la autoridad aeronáutica, y d) Celebrar contratos con otras entidades nacionales o extranjeras sobre certificación de aeronaves, y sus partes o piezas.
Chile Art. 54 Código Aeronáutico
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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