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CPP Artículo 127 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Código Procesal Penal
Artículo 127.

Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

Además, podrá decretarse la detención del imputado por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen.

Tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como razón suficiente para ordenar la detención la circunstancia de que el imputado haya concurrido voluntariamente ante el fiscal o la policía, y reconocido voluntariamente su participación en ellos.

También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.

La resolución que denegare la orden de detención será susceptible del recurso de apelación por el Ministerio Público.



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Otras razones que habilitan al juez de garantía para ordenar la detención y, por lo tanto, se den los presupuestos legales de este inciso primero y segundo del artículo 127 del Código Procesal Penal, son: atender a la naturaleza del delito, los antecedentes de la investigación presentados por la fiscalía y las presunciones fundadas de la existencia del hecho y de la participación punible.


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