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Código de Comercio Artículo 984 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026

Código de Comercio
Artículo 984.

El transportador será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las mercancías, así como del retraso de su entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso, se produjo cuando las mercancías estaban bajo su 1 custodia en los términos de los artículos 982 y 983, a menos que pruebe que él, sus dependientes o agentes, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.



Chile Art. 984 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...982 983 984 985 986 ...FINAL

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  1. chupenlo zurdos qls, la tienen adentro

chupalo kast


juro que yo no fui


Chúpalo Benja Diaz


chupala isai ramirezz


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