Código Penal Artículo 479 Chile
Código Penal
Artículo 479.
Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso.
Chile Art. 479 CP
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Robertini eres un wekito
Introduccion al derecho pipipi
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