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Código Penal Artículo 479 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Penal
Artículo 479.

Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso.



Chile Art. 479 CP
Artículo 1 ...477 478 479 480 481 ...501

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Robertini eres un wekito


Introduccion al derecho pipipi


quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada


Profesora Leonila soy su fan #1


hola malditos hijos del semen


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