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Código Penal Artículo 478 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Código Penal
Artículo 478.

En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciera por el daño que causare con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente.



Chile Art. 478 CP
Artículo 1 ...476 477 478 479 480 ...501

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valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.


Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24


cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?


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