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Código Penal Artículo 459 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código Penal
Artículo 459.

Sufrirán las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a cinco mil unidades tributarias mensuales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:

1.° Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes, sean superficiales o subterráneas; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.

2.° Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

3.° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

4.° Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.

Las sanciones establecidas en este artículo no se aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo personal o familiar en los términos señalados en el artículo 56 del Código de Aguas.



Chile Art. 459 CP
Artículo 1 ...458 458 BIS 459 460 460 bis ...501

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