Código Penal Artículo 401 BIS Chile
Código Penal
Artículo 401 BIS.
blicos o privados, o contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales, públicos o privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, serán sancionadas:
1. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en los casos del número 1° del artículo 397.
2. Con presidio menor en su grado máximo en los casos del número 2° del artículo 397.
3. Con presidio menor en su grado medio en los casos del artículo 399.
4. Con presidio menor en su grado mínimo si las lesiones que se causaren fueren leves.
En los casos en que se maltratare corporalmente de manera relevante a las personas señaladas en el inciso anterior, la pena será de prisión en su grado máximo y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.
Chile Art. 401 BIS CP
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