COT Artículo 357 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 357.
Debe ser oída la fiscalía judicial:
1°) Eliminado.
2°) En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase;
3°) En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos ministeriales;
4°) En los juicios sobre estado civil de alguna persona;
5°) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el artículo 50; y
6°) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio público.
Chile Art. 357 Código Orgánico de Tribunales
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