COT Artículo 141 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 141.
Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.
Chile Art. 141 Código Orgánico de Tribunales
Mejores juristas

Santiago de Chile
Сomentarios: 19
Duración total

Chillán
Duración total

Teléfono
Duración total

Teléfonos
Duración total

Duración total
Los nuevos comentarios en el sitio web
Invitado
22-06-25 23:54:00
Introduccion al derecho pipipi
Invitado
22-06-25 19:18:07
quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada
Invitado
22-06-25 17:01:46
Profesora Leonila soy su fan #1
Invitado
22-06-25 02:53:51
hola malditos hijos del semen
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios