Código del Trabajo Artículo 193 Chile
Código del Trabajo
Artículo 193.
En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores.
La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan.
La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho L. 19.250 deberá constar en el reglamento interno.
Cada infracción a las disposiciones del presente artículo será penada con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.
Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 40.
Chile Art. 193 CT
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