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CPC Artículo 915 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 915.

Autorizada la expropiación en la forma que dispone el número 10 del artículo 10 de la Constitución, el juez letrado dentro de cuya jurisdicción se encontraren los bienes que han de expropiarse, a solicitud escrita del que pida la expropiación, citará a éste y al propietario de los bienes a un comparendo, con el fin de nombrar peritos que hagan el justiprecio ordenado por dicho artículo.



Chile Art. 915 Código de Procedimiento Civil
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