CPC Artículo 915 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 915.
Autorizada la expropiación en la forma que dispone el número 10 del artículo 10 de la Constitución, el juez letrado dentro de cuya jurisdicción se encontraren los bienes que han de expropiarse, a solicitud escrita del que pida la expropiación, citará a éste y al propietario de los bienes a un comparendo, con el fin de nombrar peritos que hagan el justiprecio ordenado por dicho artículo.
Chile Art. 915 Código de Procedimiento Civil
Mejores juristas





a totito le gusta la callampa seca
Nicolas Niño Regalón del pico
Nicolas Niño Regalón del pico
El toooooing
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios