CPC Artículo 886 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 886.
En el caso del artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores.
Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado.
En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio.
Chile Art. 886 Código de Procedimiento Civil
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