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CPC Artículo 847 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código de Procedimiento Civil
Artículo 847.

La ocultación a que se refiere el inciso final del artículo 474 del Código Civil, se hará constar, con citación del defensor de ausentes, a lo menos en la forma que expresa el inciso 1° del artículo 845.



Chile Art. 847 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...845 846 847 848 849 ...FINAL

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