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CPC Artículo 536 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-10-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 536.

El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando desobedezca la sentencia que deseche las excepciones opuestas o deje transcurrir el plazo a que se refiere el número 2° del artículo 533, sin dar principio a los trabajos.

Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada.



Chile Art. 536 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...534 535 536 537 538 ...FINAL

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Si no está dictada la sentencia el demandante puede pedir la aplicación del artículo 536 y 537

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