CPC Artículo 536 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 536.
El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando desobedezca la sentencia que deseche las excepciones opuestas o deje transcurrir el plazo a que se refiere el número 2° del artículo 533, sin dar principio a los trabajos.
Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada.
Chile Art. 536 Código de Procedimiento Civil
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Si no está dictada la sentencia el demandante puede pedir la aplicación del artículo 536 y 537
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