CPC Artículo 510 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 510.
Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia.
Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso 2° del artículo 509.
Chile Art. 510 Código de Procedimiento Civil
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