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CPC Artículo 420 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código de Procedimiento Civil
Artículo 420.

Los tribunales señalarán en cada caso el término dentro del cual deben los peritos evacuar su encargo; y podrán, en caso de desobediencia, apremiarlos con multas, prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según los casos.



Chile Art. 420 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...418 419 420 421 422 ...FINAL

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