CPC Artículo 413 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 413.
Salvo acuerdo expreso de las partes, no podrán ser peritos:
1°. Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y
2°. Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo.
Chile Art. 413 Código de Procedimiento Civil
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En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.
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