CPC Artículo 403 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 403.
Fuera de los casos expresamente señalados por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste la estime necesaria; y se designará día y hora para practicarla, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados.
La inspección podrá verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal.
Chile Art. 403 Código de Procedimiento Civil
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Introduccion al derecho pipipi
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Profesora Leonila soy su fan #1
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