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CPC Artículo 328 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Procedimiento Civil
Artículo 328.

Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de veinte días.

Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las partes.



Chile Art. 328 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...326 327 328 329 330 ...FINAL

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Robertini eres un wekito


Introduccion al derecho pipipi


quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada


Profesora Leonila soy su fan #1


hola malditos hijos del semen


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