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CJM Artículo 71 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código de Justicia Militar
Artículo 71.

En tiempo de guerra la jurisdicción militar es ejercida: por los Generales en Jefe o Comandantes superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente; por los Fiscales y por los Consejos de Guerra y Auditores.

Iguales atribuciones y jurisdicción tendrán en este caso las autoridades correspondientes de la Armada.



Chile Art. 71 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...70 D 70 E 71 72 73 ...FINAL

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)


El tipo penal es "aplicación pública diferente"


Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?


Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


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