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CJM Artículo 337 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Justicia Militar
Artículo 337.

El militar que se negare abiertamente a cumplir una orden del servicio que le fuere impartida por un superior, será castigado:

1° Con la pena de reclusión militar perpetua a muerte, si la desobediencia se llevare a cabo en las condiciones señaladas en el número 1° del artículo anterior;

2° Con la de reclusión militar mayor en grado medio a máximo, si la desobediencia se cometiere en presencia de rebeldes o sediciosos y se hubieren producido perjuicios graves o si cometida en presencia del enemigo, no se hubieren producido los efectos a que se refiere dicho número 1° del artículo anterior;

3° Con la pena de reclusión militar menor en su grado mínimo a reclusión militar mayor en su grado mínimo, en los demás casos.



Chile Art. 337 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...335 336 337 338 339 ...FINAL

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