Código de Derecho Internacional Privado Artículo 427 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023
Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 427.
La citación de la parte a quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Chile Art. 427 CDIP
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