Código de Comercio Artículo 951 Chile
Código de Comercio
Artículo 951.
Si el fletante no pone la nave a disposición del fletador en las condiciones, época y lugar convenidos, éste podrá resolver el contrato mediante comunicación por escrito al fletante.
Sin perjuicio de lo anterior, el fletador puede dejar sin efecto el contrato antes que la nave comience a cargar, en cuyo caso pagará al fletante una indemnización equivalente a la mitad del flete convenido, o superior, si el fletante probare que los perjuicios ocasionados son mayores que esa cantidad, pero sin que exceda a la totalidad de dicho flete.
Chile Art. 951 CCom, CDC, C Co
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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Usuario Maricel Maturana Usuario Luis San Martin Hernandez Usuario Javier Alejandro Bobadilla Usuario Ilena Herrera Código de Comercio Artículo 925.Recomendados
Establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero Artículo 3. Código de Comercio Artículo 949. Código de Comercio Artículo 948. Implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo,... Código de Comercio Artículo 984.Publique la información de sí mismo
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