Código de Comercio Artículo 923 Chile
Código de Comercio
Artículo 923.
Sin perjuicio de la representación del agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea directamente o a través de terceros, uno o varios de los servicios relativos a la atención de la nave en puerto, tales como:
1º. Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la nave que le fuere consignada;
2º. Preparar, en cuanto sea necesario, el alistamiento y expedición de la nave, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo lo que fuere menester;
3º. Practicar todas las diligencias que sean necesarias para obtener el despacho de la nave;
4º. Practicar las diligencias necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones;
5º. Prestar la asistencia requerida por el capitán de la nave;
6º. Contratar al personal necesario para la atención y operación de la nave en puerto;
7º. Recibir las mercancías para su desembarque, en conformidad con la documentación pertinente;
8º. Atender y supervigilar las faenas de carga y descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las mercancías;
9º. Recibir los conocimientos de embarque y entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;
10. Firmar como representante del capitán, o de quienes estén operando comercialmente la nave, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, y
11. En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación, sin perjuicio de las instrucciones específicas que le confieran sus mandantes.
Chile Art. 923 CCom, CDC, C Co
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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