Código de Comercio Artículo 80 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025
Código de Comercio
Artículo 80.
Sólo los corredores titulados tendrán el carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá ejercer la correduría cualquiera persona que no se halle incluida en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 55.
Chile Art. 80 CCom, CDC, C Co
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