Código de Comercio Artículo 598 Chile
Código de Comercio
Artículo 598. Provocación del siniestro y suicidio
El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.
Chile Art. 598 CCom, CDC, C Co
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Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?
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