Código de Comercio Artículo 589 Chile
Código de Comercio
Artículo 589. Interés asegurable en los seguros de personas
Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente.
En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.
Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.
Chile Art. 589 CCom, CDC, C Co
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Respecto del articulo 589 que habla sobre el interés asegurable, existe algún resquicio legal para permitir que una póliza que tiene vigente como condición pago en vida al contratante, mantenga tal condición? porque el articulo dice que la contraversión, anula la póliza. Favor ayuda.
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