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Código de Comercio Artículo 435 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2025

Código de Comercio
Artículo 435.

El estatuto social podrá establecer porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrá ser controlado por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones que nazcan para los accionistas que quebranten dichos límites, según sea el caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas.

El estatuto también podrá establecer que bajo determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones y derechos que nazcan para los accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán asimismo por no escritas.



Chile Art. 435 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...433 434 435 436 437 ...FINAL

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No entiendo a qué se refiere el inciso final...


aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo


yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito


yo cuando acto juridico


Un saludo a todos los cabros que tienen solemne de penal I en la cato, puro enfasis 6.5


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