Código de Comercio Artículo 413 Chile
Código de Comercio
Artículo 413.
Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado:
1°. A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;
2°. A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;
3°. A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de la sociedad;
4°. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios;
5°. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;
6°. A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;
7°. A presentar estados de la liquidación cuando los socios lo exijan;
8°. A rendir al fin de la liquidación una cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su gestión.
Chile Art. 413 CCom, CDC, C Co
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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