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Código de Comercio Artículo 394 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-05-2026

Código de Comercio
Artículo 394.

El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título; y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.



Chile Art. 394 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...392 393 394 395 396 ...FINAL

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Yo te adoro, preciosa mía... eres maravillosa, Camila.


te amo cristian aunq tengas falso titulo


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