Código de Comercio Artículo 191 Chile
Código de Comercio
Artículo 191.
El porteador está obligado a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el uso de las personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato.
La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios causados al cargador.
Chile Art. 191 CCom, CDC, C Co
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y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito
la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.
queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?
Se anula el IFC autorizado ?
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