Código de Comercio Artículo 191 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023
Código de Comercio
Artículo 191.
El porteador está obligado a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el uso de las personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato.
La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios causados al cargador.
Chile Art. 191 CCom, CDC, C Co
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