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Código de Comercio Artículo 1220 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Comercio
Artículo 1220.

Dictada la resolución que se menciona en el artículo 1217, el liquidador informará, por carta certificada, de la constitución del fondo a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados por el requirente en la nómina aludida en el artículo 1214.

La mencionada información a los acreedores contendrá:

1º. Copia de la resolución prevista en el artículo 1217;

2º. El nombre y dirección de quien ha requerido la constitución del fondo y a qué título;

3º.El nombre de la nave y su lugar de matrícula;

4º. Una relación sucinta del acontecimiento en que se produjeron los daños;

5°. El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el requirente, y

6°. La indicación de que dispone del plazo que señala el artículo siguiente para verificar su crédito.



Chile Art. 1220 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...1218 1219 1220 1221 1222 ...FINAL

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