Código de Comercio Artículo 1220 Chile
Código de Comercio
Artículo 1220.
Dictada la resolución que se menciona en el artículo 1217, el liquidador informará, por carta certificada, de la constitución del fondo a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados por el requirente en la nómina aludida en el artículo 1214.
La mencionada información a los acreedores contendrá:
1º. Copia de la resolución prevista en el artículo 1217;
2º. El nombre y dirección de quien ha requerido la constitución del fondo y a qué título;
3º.El nombre de la nave y su lugar de matrícula;
4º. Una relación sucinta del acontecimiento en que se produjeron los daños;
5°. El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el requirente, y
6°. La indicación de que dispone del plazo que señala el artículo siguiente para verificar su crédito.
Chile Art. 1220 CCom, CDC, C Co
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ya no qiero estudiar ma derecho loco y apenas voy por el primer año
El articulo 48 de la cpr no tiene na que ver, a cuál se refiere en realidad?
No entiendo a qué se refiere el inciso final...
aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo
yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito
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