Código de Comercio Artículo 1220 Chile
Código de Comercio
Artículo 1220.
Dictada la resolución que se menciona en el artículo 1217, el liquidador informará, por carta certificada, de la constitución del fondo a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados por el requirente en la nómina aludida en el artículo 1214.
La mencionada información a los acreedores contendrá:
1º. Copia de la resolución prevista en el artículo 1217;
2º. El nombre y dirección de quien ha requerido la constitución del fondo y a qué título;
3º.El nombre de la nave y su lugar de matrícula;
4º. Una relación sucinta del acontecimiento en que se produjeron los daños;
5°. El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el requirente, y
6°. La indicación de que dispone del plazo que señala el artículo siguiente para verificar su crédito.
Chile Art. 1220 CCom, CDC, C Co
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
valentin caballero sexo gratis
Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
La UAT exigente?? JAJAJ, es la top 13 de Chile, dejen de quejarse y pónganse a estudiar mejor.
en menos de 1 mes doy el grado deseenme exito los csm
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