Código de Comercio Artículo 1129 Chile
Código de Comercio
Artículo 1129.
El capitán estará facultado para celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta de los dueños o armadores de la nave y de los demás bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en peligro.
El armador de la nave a la cual se le hubieren prestado auxilios responderá ante los salvadores por todos los derechos que nazcan a favor de éstos, incluso los que afecten a la carga u otros bienes beneficiados.
Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de ese armador o del dueño de la nave asistida, para recuperar lo que corresponde de otros beneficios u obligados.
Chile Art. 1129 CCom, CDC, C Co
Mejores juristas





joaco sicario de la corneta
buena joaquin, el regalon de la diuca
joaquin seco pal pico
muevelo muevelo mamita
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios