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Código de Comercio Artículo 1070 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Comercio
Artículo 1070.

En la acumulación de reclamaciones, cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes normas:

1°. Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 1065 y 1066, ellos regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la muerte o lesiones corporales de un pasajero, o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje, derivados de un mismo evento;

2º. Cuando el transporte sea realizado por el transportador efectivo, el total de las sumas exigibles a éste y al transportador, así como a los dependientes y agentes de éstos, no excederá de la suma mayor que, en virtud de este párrafo pudiera haber sido establecida como exigible al transportador o al transportador efectivo, y

3º. En los casos del artículo anterior, el total de las sumas exigibles al transportador o al transportador efectivo, según sea el caso, y a los citados dependientes o agentes, no excederá de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 1063, 1065 y 1066.



Chile Art. 1070 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...1068 1069 1070 1071 1072 ...FINAL

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