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Código de Aguas Artículo 310 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Código de Aguas
Artículo 310.

Subsistirán los derechos de aprovechamiento reconocidos por sentencia ejecutoriada a la fecha de promulgación de este Código, y los que emanen:

1. De mercedes concedidas por autoridad competente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2° y 5° transitorios.

2. De los artículos 834°, 835° y 836° del Código Civil, con relación a los propietarios riberanos y del artículo 944° del mismo Código, adquiridos durante la vigencia de estas disposiciones, siempre que estén en actual uso y ejercicio, y

3. De prescripción.



Chile Art. 310 Código de Aguas
Artículo 1 ...308 309 310 311 312 ...317

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.


Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión



Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)


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