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Código de Aguas Artículo 148 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2024

Código de Aguas
Artículo 148.

El Presidente de la República podrá, previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.

El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies, y en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150.



Chile Art. 148 Código de Aguas
Artículo 1 ...147 TER 147 QUÁTER 148 149 150 ...317

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Como lo puedo ubicar a ud lo necesito porqud medijeron que ud me puede solucional todas mis respuestas las grande intituciones que me estan apollando en mis derechos de autor y mis derecbos a economia y finanzas en general ,bienes etc


Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.


b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.


Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


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